Por José Manuel Jerez
La controversia en torno a la sentencia TC/0256/14 del Tribunal Constitucional dominicano ha incorporado, desde ciertos sectores del sistema interamericano, el intento de invocar el principio de estoppel como vía para sostener la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, un análisis riguroso desde el Derecho Internacional Público y el Derecho Constitucional demuestra que ni la Corte IDH ni la Comisión Interamericana pueden válidamente apoyarse en dicho principio para suplir la ausencia de una aceptación constitucionalmente válida de su competencia contenciosa.
El estoppel, como principio general del Derecho Internacional, opera de manera excepcional y restrictiva. Su función consiste en impedir que un Estado adopte una conducta contradictoria cuando, mediante un comportamiento claro, inequívoco y jurídicamente relevante, ha generado una confianza legítima en otro sujeto internacional. La jurisprudencia constante de la Corte Internacional de Justicia ha subrayado que el estoppel exige tres elementos concurrentes: una conducta estatal inequívoca, una confianza legítima generada en otro sujeto y un perjuicio derivado del cambio de posición.
Ninguno de estos elementos se configura en el caso dominicano. La supuesta aceptación de la competencia de la Corte IDH no fue el resultado de un acto estatal válido en términos constitucionales, sino de una actuación unilateral del Poder Ejecutivo carente de habilitación constitucional. En ausencia de un consentimiento jurídicamente válido, no puede hablarse de conducta estatal inequívoca, sino de un acto nulo desde su origen.
En materia de jurisdicción internacional, el consentimiento del Estado constituye un requisito estructural e insustituible. La competencia de un tribunal internacional no puede presumirse, inferirse ni construirse por vía interpretativa. Mucho menos puede surgir por la aplicación extensiva del estoppel, pues ello implicaría permitir que un principio general del derecho supla la ausencia de un acto formal de transferencia de jurisdicción soberana.
Desde la perspectiva constitucional, resulta jurídicamente inadmisible oponer el estoppel contra la supremacía constitucional. La Constitución dominicana establece procedimientos específicos y agravados para la aprobación de compromisos internacionales que afecten la soberanía y el ejercicio de la jurisdicción. Un principio de derecho internacional no puede neutralizar ni derogar implícitamente normas constitucionales de jerarquía superior.
Admitir la aplicación del estoppel en este contexto supondría una inversión radical del principio democrático. Significaría que una omisión o irregularidad del Poder Ejecutivo podría consolidarse en el tiempo hasta generar efectos constitucionales irreversibles, incluso contra la voluntad del constituyente y al margen del control parlamentario. Tal tesis vaciaría de contenido el principio de legalidad constitucional.
La Comisión Interamericana, por su parte, carece de competencia para crear o consolidar jurisdicción contenciosa mediante interpretaciones expansivas del consentimiento estatal. Su rol se limita a funciones cuasi jurisdiccionales y de supervisión, sin potestad para sustituir los procedimientos constitucionales internos de los Estados parte.
En el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el respeto al consentimiento estatal no constituye una regresión, sino una garantía de legitimidad del propio sistema. Un sistema de protección que ignora los límites constitucionales de los Estados erosiona su autoridad moral y jurídica, y debilita la aceptación voluntaria y sostenible del sistema interamericano.
En definitiva, ni la Corte IDH ni la Comisión Interamericana pueden invocar válidamente el principio de estoppel para sostener una competencia que nunca fue aceptada conforme a la Constitución dominicana. La sentencia TC/0256/14 reafirma, con solidez jurídica, que la protección internacional de los derechos humanos debe operar dentro del marco del Estado constitucional de derecho y no mediante atajos interpretativos incompatibles con la soberanía constitucional.
