Por José Manuel Jerez
La sentencia TC/0256/14 del Tribunal Constitucional dominicano encuentra su mayor solidez no solo en el texto constitucional positivo, sino en una arquitectura doctrinal profundamente coherente con el constitucionalismo contemporáneo. El fallo parte de una distinción esencial, frecuentemente omitida en el debate público: la diferencia jurídica entre la aceptación de un tratado de derechos humanos y la aceptación de la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional. Desde la dogmática constitucional y el Derecho Internacional Público, ambos actos poseen naturaleza, efectos y exigencias constitucionales radicalmente distintas.
Desde una perspectiva kelseniana, el orden jurídico estatal se estructura como un sistema normativo jerárquico, cuya validez última se encuentra en la Constitución como norma fundamental. Para Hans Kelsen, el Derecho Internacional puede integrarse al orden interno, pero solo en la medida en que la Constitución autorice dicha recepción y determine su forma y alcance. En este sentido, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos produce efectos normativos internos porque la Constitución dominicana reconoce valor jurídico a los tratados debidamente ratificados; sin embargo, la aceptación de la competencia de la Corte IDH constituye un acto normativo adicional, que no se deriva automáticamente del tratado, sino que requiere una habilitación constitucional expresa.
La Convención Americana es clara al respecto: la competencia contenciosa de la Corte IDH no es automática ni obligatoria, sino facultativa y dependiente de una declaración expresa de los Estados. Esta estructura confirma que el consentimiento estatal opera en dos niveles jurídicos diferenciados: primero, la aceptación del catálogo sustantivo de derechos; segundo, la aceptación de un órgano jurisdiccional externo con potestad para interpretar, condenar y ordenar medidas vinculantes al Estado.
Desde la doctrina de Hermann Heller, la sentencia del Tribunal Constitucional adquiere aún mayor densidad. Para Heller, la Constitución no es solo un texto normativo, sino la forma jurídica del poder político democrático, inseparable de la soberanía popular. La jurisdicción constituye uno de los núcleos duros del poder estatal. Por ello, la transferencia o limitación del ejercicio de la función jurisdiccional no puede realizarse por vías administrativas o diplomáticas, sino únicamente a través de los procedimientos constitucionales que expresan la voluntad del pueblo soberano.
La sentencia TC/0256/14 reafirma una idea central del constitucionalismo democrático: la apertura internacional del Estado no puede hacerse al margen del principio democrático ni de la separación de poderes. La ratificación de la Convención Americana compromete al Estado a respetar derechos; pero aceptar la competencia de la Corte IDH compromete, además, la estructura misma del poder estatal.
Desde la teoría garantista de Luigi Ferrajoli, el fallo también encuentra una justificación robusta. Los derechos fundamentales solo son verdaderamente garantizados cuando existen reglas claras sobre quién decide, cómo decide y dentro de qué límites. La legalidad de la garantía es tan importante como la garantía misma.
Esta lógica se proyecta directamente sobre el debate del control de convencionalidad. La sentencia TC/0256/14 no niega la relevancia del control de convencionalidad como técnica interpretativa; lo que rechaza es su aplicación expansiva y acrítica, cuando esta se utiliza para imponer obligaciones jurisdiccionales que el Estado no ha aceptado válidamente conforme a su Constitución.
El Tribunal Constitucional reafirma que la Convención Americana obliga en cuanto a derechos sustantivos, pero no obliga automáticamente en cuanto a jurisdicción internacional. La obligación de respetar derechos humanos existe; la obligación de someterse a un tribunal internacional solo nace cuando el consentimiento ha sido otorgado de manera constitucionalmente válida.
En conclusión, la sentencia TC/0256/14 no es un acto de resistencia al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino una afirmación rigurosa del constitucionalismo democrático frente a lecturas maximalistas del control internacional.
