Por José Manuel Jerez
Una de las discusiones constitucionales más trascendentes que enfrenta actualmente la República Dominicana consiste en determinar si el legislador ordinario posee competencia para disponer, mediante una ley, la desaparición de un partido político por no alcanzar un determinado porcentaje de votos. La respuesta, desde una interpretación sistemática de la Constitución, conduce a sostener que dicha potestad encuentra límites materiales infranqueables en el artículo 216 y en los principios estructurales del Estado democrático.
El artículo 216 constitucional no trata a los partidos como simples asociaciones privadas sujetas a la voluntad del legislador. Los reconoce expresamente como instituciones fundamentales del sistema democrático, llamadas a contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular y al fortalecimiento de la democracia. Ese reconocimiento constitucional les confiere una garantía institucional que el legislador no puede vaciar de contenido.
Existe una diferencia esencial entre regular una institución constitucional y extinguirla. El Congreso puede desarrollar el régimen jurídico de los partidos, establecer requisitos de organización, transparencia, democracia interna y rendición de cuentas. Sin embargo, no puede convertir una facultad de regulación en una potestad de eliminación, pues ello supondría alterar el diseño constitucional fijado por el constituyente.
La personería jurídica de un partido constituye el presupuesto indispensable para ejercer derechos fundamentales de participación política. Su cancelación no implica únicamente la pérdida de un registro administrativo, sino la imposibilidad práctica de ejercer derechos constitucionales como la asociación política, la postulación de candidaturas y la participación en la competencia electoral.
Desde esta perspectiva, cualquier disposición legal que produzca automáticamente la desaparición de un partido por razones exclusivamente cuantitativas debe superar un escrutinio constitucional particularmente estricto. La restricción debe perseguir un fin legítimo, ser idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
El principio de proporcionalidad revela la fragilidad constitucional de una norma que imponga la muerte jurídica como consecuencia automática de un bajo desempeño electoral. Existen medidas menos lesivas para proteger la eficiencia del sistema, tales como la reducción de financiamiento público, la pérdida de determinadas prerrogativas o la imposición de obligaciones de reorganización institucional.
El pluralismo político constituye uno de los pilares del Estado constitucional. La democracia no protege únicamente a las mayorías; también garantiza la existencia y permanencia de opciones minoritarias capaces de representar corrientes de pensamiento que, con el tiempo, podrían convertirse en mayoritarias. Eliminar organizaciones políticas por vía legislativa reduce artificialmente la competencia democrática.
Asimismo, el legislador ordinario no puede modificar indirectamente el contenido esencial de una institución reconocida por la Constitución. Cuando la Carta Fundamental protege expresamente a los partidos políticos como instituciones indispensables para la democracia, cualquier ley que haga ilusoria esa protección incurre en un exceso competencial y resulta materialmente inconstitucional.
Ello no significa que los partidos sean inmunes al control estatal. Pueden existir causas excepcionales de cancelación cuando la organización persiga fines incompatibles con el orden constitucional, promueva la violencia o incurra en infracciones de extraordinaria gravedad, siempre bajo control jurisdiccional y con pleno respeto al debido proceso. Lo que resulta constitucionalmente cuestionable es que un porcentaje de votos, por sí solo, determine la desaparición de una institución constitucional.
En consecuencia, una interpretación conforme con el artículo 216 conduce a afirmar que las disposiciones legales que ordenan la cancelación automática de la personería jurídica de partidos exclusivamente por no alcanzar un umbral electoral vulneran el pluralismo político, restringen desproporcionadamente derechos fundamentales y desbordan la competencia del legislador ordinario.
El Tribunal Constitucional, de conocer una controversia de esta naturaleza, tendría la oportunidad de reafirmar que el poder legislativo no puede sustituir la voluntad del constituyente. En un Estado constitucional de derecho, la ley desarrolla la Constitución, pero nunca puede desnaturalizarla.
La fortaleza de una democracia no se mide por la facilidad con la que desaparecen los partidos minoritarios, sino por la capacidad del sistema para garantizar que todas las corrientes políticas puedan competir en condiciones de libertad, igualdad y respeto al orden constitucional. Defender el artículo 216 es, en definitiva, defender el pluralismo, la participación política y la propia esencia de la democracia dominicana.
El autor es Director Ejecutivo del FOPPPREDOM y GANAREMOS
