Por José Manuel Jerez
La controversia surgida en torno al reciente Reglamento de la Junta Central Electoral sobre la publicación de encuestas electorales ha puesto de manifiesto una preocupante tendencia en parte del debate jurídico nacional: la lectura fragmentada del ordenamiento jurídico. Numerosos análisis se han concentrado exclusivamente en el artículo 216 de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, sin detenerse a examinar otras disposiciones de la misma ley que reconocen facultades regulatorias y de dirección a la Junta Central Electoral como órgano constitucional autónomo.
Esta forma de aproximarse al problema conduce inevitablemente a conclusiones incompletas. Ninguna norma jurídica debe interpretarse de manera aislada, sino dentro del sistema normativo del cual forma parte. El Derecho contemporáneo rechaza las interpretaciones mecánicas y exige una visión sistemática, integral y finalista del ordenamiento. En consecuencia, el alcance del artículo 216 no puede determinarse desconociendo las atribuciones conferidas a la Junta Central Electoral por el artículo 20 de la propia Ley 20-23.
Particular importancia reviste el numeral 13 del artículo 20, disposición que otorga a la Junta Central Electoral competencias para adoptar las medidas, reglamentos e instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. Esta norma constituye una habilitación legal expresa que no puede ser ignorada en el análisis de la controversia. Quienes sostienen que la Junta carece de facultades para regular la publicación de encuestas suelen omitir deliberadamente esta disposición o reducir su alcance interpretativo.
La verdadera discusión jurídica no consiste en determinar si la Junta puede reglamentar. Esa cuestión se encuentra prácticamente resuelta por la propia ley. El debate relevante consiste en establecer hasta dónde puede extenderse esa potestad reglamentaria cuando está en juego la protección de principios constitucionales superiores como la transparencia electoral, la autenticidad de la voluntad popular, la igualdad de oportunidades entre los actores políticos y la integridad del proceso democrático.
En el Estado constitucional de Derecho, los órganos públicos ya no actúan exclusivamente sometidos al principio de legalidad entendido en su versión más rígida. Hoy prevalece el principio de juridicidad, conforme al cual toda actuación estatal debe interpretarse a la luz de la Constitución, los principios democráticos y los valores fundamentales que sustentan el orden constitucional. Desde esa perspectiva, la función de la Junta Central Electoral trasciende la mera administración de elecciones y se proyecta como garante de la calidad democrática del proceso electoral.
Resulta evidente que las encuestas electorales poseen una capacidad significativa para influir en la formación de percepciones políticas. En muchas ocasiones no solo reflejan tendencias de opinión, sino que contribuyen a construirlas. Precisamente por ello numerosos ordenamientos jurídicos comparados han desarrollado mecanismos regulatorios destinados a evitar distorsiones que puedan afectar la equidad de la competencia política y la libertad de decisión del electorado.
La experiencia internacional demuestra que la protección de la democracia no depende únicamente de prohibiciones expresamente contenidas en la ley. Los órganos constitucionales frecuentemente ejercen facultades regulatorias para preservar bienes jurídicos superiores cuya defensa exige respuestas institucionales oportunas. Lo determinante es que tales medidas sean razonables, proporcionales y compatibles con los derechos fundamentales y con los fines constitucionales perseguidos.
Desde esa óptica, la crítica basada exclusivamente en la ausencia de una prohibición expresa en el artículo 216 parece insuficiente para resolver el problema jurídico planteado. La interpretación constitucional moderna exige analizar conjuntamente la ley, la Constitución, las competencias institucionales de la Junta Central Electoral y los principios que orientan el sistema democrático dominicano.
En definitiva, el verdadero error consiste en leer únicamente el artículo 216 y olvidar el artículo 20 numeral 13, así como el conjunto de atribuciones constitucionales que corresponden a la Junta Central Electoral. La cuestión no es si la Junta puede actuar, sino si su actuación se encuentra razonablemente vinculada a la protección de la integridad electoral. Esa es la discusión que debería ocupar a los juristas y constitucionalistas del país. Todo lo demás corre el riesgo de reducir un complejo debate constitucional a una simple lectura aislada de una disposición legal.
